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2026-10-12
Reformas Fiscales en curso
Nota: Sujeto a actualizaciones conforme avanza el proceso de veto presidencial
El martes 6 de octubre de 2026 el Pleno de Asamblea Nacional aprobó el Segundo Informe del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Tributario con una importante mayoría. La Reforma aprobada por el legislativo fue enviada al Presidente de la República para que lo sancione u objete dentro del plazo de treinta días, por lo que aún no se encuentra vigente. Estaremos remitiendo actualizaciones. (subrayado en el original)
El Proyecto de Ley Reformatoria contempla disposiciones reformatorias adicionales relevantes sobre la Ley de Régimen Tributario Interno, el Código Tributario y otras leyes.
A. Sobre las reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno
El proyecto de Ley sustituye el Art. innumerado a continuación del Art. 105 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el siguiente texto:
Sanción por falta de reporte de activos en el exterior a través de la declaración patrimonial.- Los sujetos pasivos que no presenten su declaración patrimonial, en los casos en que estén obligados a presentarla, serán sancionados con una multa de 1000 a 2075 SBU ($482.000 a $1'000.150).
Asimismo, los sujetos pasivos que, al presentar la declaración patrimonial a que estén obligados, no incluyan la información relativa a sus activos localizados en el exterior, en todo o en parte, serán sancionados con una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de los activos del exterior no reportados, activos que serán identificados por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades. La multa así establecida no podrá superar el valor de 2075 SBU ($1'000.150).
En caso de que la declaración se presente de forma extemporánea, y hasta antes de que la infracción sea notificada por la Administración Tributaria, la sanción prevista en el párrafo anterior se reducirá a la mitad y no podrá superar el límite señalado.
La norma vigente del Art. innumerado a continuación del Art. 105 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala:
Sanción por ocultamiento patrimonial.- Los sujetos pasivos que no declaren al Servicio de Rentas Internas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de sus activos y/o ingresos no declarados, por cada mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos y/o ingresos, según corresponda.
B. Reformas al Código Tributario
Facultad reglamentaria
La facultad reglamentaria de las máximas autoridades de las administraciones tributarias se limita a la emisión de resoluciones con efectos generales y obligatorios. Las circulares emitidas tendrán carácter obligatorio únicamente para los funcionarios, y no son vinculantes para los sujetos pasivos.
Las fichas técnicas, manuales, instructivos, criterios internos, comunicados y demás instrumentos no normativos emitidos por las administraciones no podrán crear, modificar, ni extinguir obligaciones materiales o formales, exenciones, beneficios o incentivos, ni alterar el sentido de las leyes.
El inadecuado ejercicio de la facultad reglamentaria generará responsabilidad por todo abuso de autoridad o funcionario que dicte una orden ilegal.
Vigencia de la norma tributaria
Las leyes tributarias, sus reglamentos y actos normativos de menor jerarquía regirán a partir del día siguiente de la publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezca una fecha de vigencia posterior.
Se mantiene la regla de vigencia de normas que se refieran a tributos de liquidación por períodos anuales, que se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.
Ningún acto normativo o administrativo que expidan las administraciones tributarias podrá alterar o cambiar el sentido de la ley ni ampliar o restringir su alcance.
Derechos del contribuyente y seguridad jurídica
Se incluye como derecho del contribuyente que las administraciones tributarias respeten el principio de legalidad y la jerarquía normativa, de modo que las obligaciones y derechos de los sujetos pasivos de carácter general solo se pueden definir o modificar mediante leyes, reglamentos o resoluciones de carácter general debidamente publicadas.
No podrán variarse por fichas técnicas ni otros instrumentos internos ni normativos, ni aplicarse retroactivamente cambios de criterio más gravosos. Los cambios de criterio interpretativo que tengan efectos generales deberán constar en una norma debidamente publicada y regirán exclusivamente hacia el futuro salvo cuando sean más favorables al sujeto pasivo.
La fijación de un domicilio especial no obsta que el sujeto pasivo señale un canal específico, para notificaciones correspondiente en el procedimiento administrativo.
En cualquier tiempo dentro de los plazos de prescripción, el órgano que emitió el acto o su superior jerárquico podrá corregir los errores de escritura, de nombres, de cálculo o puramente numéricos, a solicitud de los interesados o de oficio.
Deberes sustanciales de la administración tributaria
Los actos y las resoluciones que expida la administración deberán ser notificados a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, al sujeto coactivado y a los afectados de la actuación.
Si el sujeto pasivo señala expresamente en un proceso administrativo un medio para recibir notificaciones, como correo electrónico o casillero judicial o electrónico, la Administración Tributaria deberá usarlo de forma prioritaria en todas las actuaciones del procedimiento. Solo podrá utilizar otro medio si existe una imposibilidad técnica justificada, debiendo garantizar que el contribuyente reciba oportunamente el contenido del acto.
Plazos para resolver y reclamar
La solicitud de pago en exceso deberá ser resuelta en 120 días de presentada la solicitud.
El reclamo de pago en exceso se podrá interponer dentro de los 20 días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del acto que niega en todo o en parte la devolución de pago en exceso.
La administración deberá resolver los reclamos en el plazo máximo de 120 días, contados a partir del día hábil siguiente. No obstante, el plazo se suspende, conforme los siguientes casos y reglas:
- Si se requiere aclaraciones o documentos adicionales a los presentados por el sujeto pasivo, la administración deberá formular el requerimiento en un plazo máximo de 60 días contados desde la presentación del reclamo. Cumplido el requerimiento, el cómputo del plazo se reanudará por el tiempo restante. En ningún caso el plazo podrá suspenderse por más de 90 días contados desde la presentación del reclamo, y por más de una vez, bajo esta causa.
- En caso de verificarse la necesidad de una determinación complementaria, se suspenderá automáticamente desde el día siguiente a la notificación de la orden, hasta la culminación de la determinación complementaria.
- Las reclamaciones aduaneras en las que la resolución se expedirán en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.
Recurso de revisión
La administración está obligada a admitir a trámite el recurso de revisión que sea solicitado por una persona legítimamente interesada o afectada por los efectos jurídicos del acto o resolución cuyo recurso de revisión haya sido propuesto. Con relación a las dos primeras causales de procedencia de la revisión, la reforma aclara su alcance en los siguientes términos:
- Cuando el error de hecho o derecho, sea verificado y justificado mediante informe jurídico previo, y siempre que el error se identifique del análisis de mérito del expediente.
- Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución, y siempre que se demuestre que fue imposible que hayan sido aportados al procedimiento previo, por caso fortuito o fuerza mayor.
No se reforman las demás causales del recurso de revisión.
Para que sea admisible, el escrito de recurso de revisión deberá contemplar los requisitos previstos para la presentación del reclamo administrativo.
En caso de que el recurso de revisión sea de oficio, además de los requisitos del artículo 119 del Código Tributario, deberá determinar las causales en que se funda y anuncio probatorio, cuando corresponda. Si es obscuro o no reúne los requisitos establecidos, la autoridad dispondrá que se aclare o complete en el plazo de diez días, y de no hacerlo se tendrá por no presentado.
Si sobre el mismo acto recurrido se ha iniciado una acción contencioso tributaria, quedará insubsistente el recurso de revisión que sobre el mismo asunto se propuso en la vía administrativa.
En cuanto a las causales de improcedencia del recurso, la reforma aclara que es improcedente cuando: i) el fondo del asunto controvertido fue resuelto en sede judicial, ii) desde la fecha en que se notificó el acto o resolución, hubiere transcurrido más de un año, en caso de las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 143, iii) cuando no se configure ninguna de las causales previstas en el referido artículo. No se reforman las demás causales de improcedencia del recurso de revisión.
La administración deberá emitir resolución motivada dentro del plazo de 180 días contados desde la presentación del recurso de revisión. El silencio administrativo no excluirá el deber de la administración de dictar resolución.
Si dentro de los 180 días la autoridad tributaria no emitiere la resolución motivada, se entenderá ratificado el acto administrativo objeto del recurso de revisión.
Juicio de excepciones a la coactiva
La demanda de excepciones a la ejecución coactiva se interpondrá, conforme elija el sujeto coactivo, ante el juzgador competente o ante el ejecutor, dentro de 20 días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago.
La presentación de la demanda de excepciones suspende la competencia del funcionario recaudador, por lo que, la revocatoria o sustitución de medidas cautelares, si lo requiere el coactivado, será de competencia del juzgador.
El trámite se sustanciará conforme a las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
Valores reconocidos dentro de una determinación
Si dentro del ejercicio de la facultad de determinación, la Administración Tributaria establece o reconoce valores indebidamente pagados por parte del contribuyente, se entiende interrumpida la prescripción.
Asimismo, si al resolver una impugnación o recurso en sede administrativa contra un acto de determinación, se desprenden valores a favor del contribuyente relacionados con las diferencias determinadas, deberá ordenarse la devolución en el mismo acto que atiende el reclamo o recurso, siempre que entre la fecha de pago y la presentación de dicho reclamo o recurso no hubiesen transcurrido más de 3 años.
Régimen Sancionatorio
A las contravenciones establecidas en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa desde el 6% de una remuneración básica unificada del trabajador (SBU) hasta 3 SBU, sin perjuicio de las demás sanciones que para cada infracción se establezcan en las respectivas normas.
Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa del 6% de un SBU hasta 2 SBU, sin perjuicio de las demás sanciones que, para cada infracción se establezcan en las respectivas normas.
Disposiciones derogatorias
El proyecto aprobado por la Asamblea deroga la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para Varios Sectores Productivos publicada el 12 de octubre de 2016, que estableció una vigencia exclusiva de 10 años a partir del año 2017 para la aplicación del impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.
El proyecto también deroga la Disposición Interpretativa del artículo 547 del COOTAD, que aclaró que los productores en los sectores agrícola, pecuario, acuícola, y plantaciones forestales no son objeto del impuesto a la patente municipal.
Disposición Transitoria
Como medida para tutelar los derechos de los contribuyentes, los recursos de revisión que se encuentren pendientes de resolución, a la fecha de la publicación de esta reforma en el Registro Oficial, deberán ser resueltos en el término de 180 días contados desde el día siguiente al de la publicación, caso contrario, se configurará la negativa tácita del recurso.
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El contenido de este Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Tributario podrá ser modificado mientras se encuentre en proceso de sanción u objeción parcial por parte de la Presidencia de la República, por lo que este resumen y sus conclusiones es aún temporal.
Este documento no constituye opinión legal, es tan solo un informativo general. En caso de requerir asesoría específica, por favor contactarnos a las siguientes direcciones:
unidadtributaria@robalinolaw.com
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